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Restitucion De Pensiones Alimentarias

RESTITUCION DE PENSIONES ALIMENTARIAS

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RESTITUCIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS – ABOGADOS DE FAMILIA

Duque Ortiz Abogados: Demanda de Restitución De Pensiones Alimentarias

Abogados para Demanda de Restitución De Pensiones Alimentarias En Colombia: La pensión de alimentos en el orden familiar, su cuantificación, modificación y extinción son materias que cada día son objeto de conflictos litigiosos que terminan en resoluciones judiciales, siendo uno de los temas en las que en muy pocas ocasiones se alcanza un acuerdo entre las partes.

El código civil nos indica:

ARTICULO 418. <RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

ARTICULO 419. <TASACIÓN DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

ARTICULO 420. <MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA>. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

ARTICULO 421. <MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

ARTICULO 422. <DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN>.  Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

ARTICULO 423. <FORMA Y CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARÍA>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.

Para fundamentar el reintegro, rembolso, restitución o compensación de los llamados montos pagados de más, se aplicó erróneamente el artículo 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Dicho numeral establece:

ARTICULO 23.- Cuota provisional y casos en que procede restitución. Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo y se determinará por la vía incidental.

No obstante, del ordinal citado se extraen las únicas dos posibilidades en las que procede la restitución de las cuotas provisionales, a saber: 1) Cuando la cuota provisional se le fije a quien no es obligado preferente; o 2) Si el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos.

En este sentido, importa retomar las siguientes consideraciones:

“De acuerdo a ello, debe interpretarse que la frase expuesta en el artículo 23 de la Ley de Pensiones Alimentaria en cuanto a la falta del derecho se refiere a cuestiones de no tener un derecho, primero, en relación a la interposición de la demanda y la buena fe de quién lo hace y, segundo, en cuanto a la naturaleza propia de ese no tener derecho, reflejado en la posibilidad o necesidad o en la no relación filial o en la existencia de causas exculpatorias desde el inicio del proceso, como lo son el adulterio, el abandono, el atentado y las otras señaladas en la legislación, claro está, todo en dependencia con el caso concreto”

El derecho de restitución como consecuencia de la fijación anticipada de la cuota alimentaria.

Nótese que la restitución de la cuota provisional tiene presupuestos completamente disímiles con el pretendido reintegro o rembolso, y además se establece la vía incidental para su reclamo, el cual se podrá presentar una vez que haya recaído sentencia firme.

En consecuencia, la restitución de diferencias por cuotas alimentarias provisionales no encuentra cabida en la Ley de Pensiones Alimentarias vigente ni en la normativa concordante.

Por lo contrario, la pensión alimentaria provisional constituye una obligación firme e invariable (ejecutoria) que no da espera ni permite que se difiera la ejecución (ejecutiva), caracteres propios de la condición de medida cautelar. Así, sólo puede recurrirse a través de los remedios procesales permitidos por la ley, caso en el cual –si se varía la obligación alimentaria-, lo será con las mismas características, es decir, a futuro.

En consonancia con la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional y una lectura detenida de los artículos 22 y 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias, debe entenderse que las resoluciones de segunda instancia rigen a futuro, por lo que cualquier variación que se realice en el monto de pensión alimentaria provisional (sea que se disminuya o se aumente) debe aplicarse a partir de la notificación del nuevo monto, según disposición legal expresa al respecto; así como la obligación de cancelar dichas cuotas por adelantado.

Así, en caso que el tribunal de alzada revoque la resolución en cuanto al monto y fije uno diferente –sea menor o mayor-, la aplicación de ese nuevo monto con efectos retroactivos no encuentra asidero en la legislación vigente.

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