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Remocion Del curador en Bucaramanga

REMOCION DEL CURADOR EN BUCARAMANGA

Remoción Del Curador
Abogados civiles Bucaramanga

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REMOCIÓN DEL GUARDADOR – CURADOR – ABOGADOS Bucaramanga

Duque Ortiz Abogados: Demanda de Remoción Del Guardador – curador – abogados civilistas Bucaramanga

Abogado civil para Remoción Del Guardador: el código civil nos indica:

ARTÍCULO 111. TERMINACIÓN. Las guardas terminan definitivamente:

  1. Por la muerte del pupilo.
  2. Por adquirir el pupilo plena capacidad.

En relación con determinado guardador:

  1. Por muerte del guardador.
  2. Por incapacidad.
  3. Por la remoción del cargo.
  4. En el caso del guardador suplente o interino, por la asunción de las funciones por el principal o definitivo.
  5. Por excusa aceptada con autorización judicial para abandonar el cargo.
  6. Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.
  7. Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar los inventarios exigidos en esta ley o por ineptitud manifiesta.
  8. Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño personal al pupilo.

PARÁGRAFO. Cuando un guardador legítimo o testamentario solicite le sea asignada la guarda que ejerce un curador dativo o de menor grado, el Juez hará la designación correspondiente y pondrá al solicitante en ejercicio del cargo, a menos que sea preferible mantener el guardador que está desempeñando el cargo y así lo disponga mediante auto debidamente motivado.

ARTÍCULO 112. ACCIÓN DE REMOCIÓN. La acción de remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo.

Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el juicio, podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.

las guardas son encargos que de manera obligatoria confiere el juez a determinadas personas llamadas por la ley para que ejerzan la representación y administren los bienes de otras que no pueden conducirse a sí mismas. Tal es el sentido de los artículos 52, 63 (guardas testamentarias), 68 (guarda legítima) y 69 (guarda dativa) de la Ley 1306 de 2009. Así lo recuerdan la doctrina  y la Corte Constitucional, que sirven de criterio auxiliar.

Una guarda puede terminar definitivamente; así está previsto en el artículo 11 de la citada Ley, que entre otras causas para ello, trae la remoción del cargo. De su lado, la acción de remoción es popular, puede ser promovida incluso por el pupilo y tiene lugar por varias circunstancias, por ejemplo, por la torcida y descuidada administración (art. 73), por las actuaciones dolosas y culposas y por las conductas personales inapropiadas que redunden en perjuicio del pupilo (art. 102), por abstenerse de exhibir cuentas y soportes (art. 103). Por lo demás, el artículo 107 de la Ley, presume la actuación culposa del guardador, por el hecho de que el pupilo se encuentre afectado o lesionado en sus derechos fundamentales o no se encuentre recibiendo tratamiento o educación adecuada según sus posibilidades o se deterioren los bienes o disminuyan considerablemente los frutos o se aumente considerablemente el pasivo; presunción que corresponde al guardador desvanecer, dando explicación satisfactoria, so pena de ser removido.

Código civil: ARTÍCULO 627. <CAUSALES DE REMOCIÓN>. Los tutores o curadores serán removidos:

1o.) Por incapacidad.
2o.) Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 y 523.
3o.) Por ineptitud manifiesta.
4o.) Por actos repetidos de administración descuidada.
5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las excusas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

ARTICULO 628. <PRESUNCIÓN DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES>. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

ARTICULO 629. <REMOCIÓN POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.

ARTICULO 630. <SOLICITUD DE REMOCIÓN>. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.

Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.

El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.

Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público.

ARTICULO 631. <GUARDADOR INTERINO>. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.

ARTICULO 632. <EFECTOS DE LA REMOCIÓN>. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

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