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Nulidad De Matrimonio Civil En Bogotá

NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL EN BOGOTÁ

Nulidad De Matrimonio Civil En Bogotá

ABOGADOS DE FAMILIA EN BOGOTA PARA Nulidad de matrimonio civil

♦ ABOGADOS DE FAMILIA EN BOGOTA PARA Nulidad de matrimonio civil

Duque Ortiz abogados:  Nulidad de matrimonio civil

La nulidad del matrimonio y su pérdida de efectos legales se da cuando:

Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

  • Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce años, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
  • Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
  • Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
  • Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
  • Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
  • Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
  • Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
  • Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
  • Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
  • Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez,
  • Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad

El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

 

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