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LEVANTAMIENTO AFECTACION FAMILIAR ANTE NOTARIA MEDELLIN

LEVANTAMIENTO DE AFECTACION FAMILIAR ANTE NOTARIA EN MEDELLIN

Levantamiento de Afectación Familiar
Abogados De Familia En Medellin

AFECTACIÓN FAMILIAR – ABOGADOS DE FAMILIA EN MEDELLIN

Duque Ortiz Abogados: Abogados de familia en Medellin con experiencia en Afectación A Vivienda Familiar

Afectación A Vivienda Familiar Medellin

La Afectación A Vivienda Familiar: Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.

La consecuencia principal de la afectación a vivienda familiar es la inembargabilidad del inmueble Medellinficado como tal. Sobre el respecto dice el artículo 7 de la ley 258 de 1996:

Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
  2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
  • en la afectación a vivienda familiar los beneficiarios son los cónyuges o compañeros permanentes.
  • la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.

 Para que un inmueble pueda ser afectado a vivienda familiar es necesario que sea adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges y su destinación principal sea la habitación de la familia.

La principal consecuencia de la afectación a vivienda familiar es que el inmueble se vuelve inembargable. Existen sin embargo algunas excepciones a esto:

  1. Cuando la hipoteca se constituya antes de la afectación.
  2. Cuando la hipoteca se haya constituido para comprar o mejorar la vivienda familiar.

Es posible levantar la afectación a vivienda familiar por medio de una sentencia de juez de familia en Medellin, esto se presenta cuando este considere que es necesario y si se encuentra en los casos estipulados por la ley.

La afectación a vivienda familiar la puede constituir el cónyuge propietario del inmueble, siempre a favor del otro cónyuge o compañero permanente.

Beneficiarios de la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar sólo se puede constituir a favor el cónyuge o compañero permanente, de modo que los hijos no son beneficiarios de esta figura, como tampoco ningún otro familiar del cónyuge propietario y menos terceros.

Cuántos inmuebles se pueden afectar a vivienda familiar.

La ley sólo permite la afectación familiar a un solo inmueble propiedad del cónyuge.

Si ya se tiene un inmueble con afectación a vivienda familiar y se quiere afectar otro, primero se debe cancelar o levantar la afectación del primer inmueble.

Constitución de la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar se hace mediante escritura pública por el cónyuge propietario del inmueble, sin necesidad de que el otro cónyuge autorice o firme la escritura.

Requisitos para constituir la afectación a vivienda familiar.

Para constituir la afectación a vivienda familiar se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Que sea utilizado para vivienda.
  • Que haya un matrimonio o unión marital de hecho.
  • Que el cónyuge tenga la propiedad total del inmueble.
  • No tener otros inmuebles con afectación a vivienda familiar.
  • Inscribir en la oficina de registros públicos.

Documentos requeridos para la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar se hace por medio de escritura pública en Medellin, para lo cual se deben allegar a la notaría los siguientes documentos:

  • Certificado de libertad y tradición del inmueble.
  • Copia de la escritura pública en la que conste la propiedad del inmueble.
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los cónyuges.
  • Al solicitar la elaboración de la escritura se debe responder el cuestionario que obligatoriamente debe hacer el notario que incluye preguntas como destinación del bien, si tiene o no otro inmueble afectado, etc.

Cancelación de la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar se puede cancelar de la misma forma en que se constituyó, es decir, mediante escritura pública.

Levantamiento voluntario de la afectación a vivienda familiar.

El artículo 4 de la ley 258 de 1996 señala que la afectación a vivienda familiar se puede levantar por ambos cónyuges de forma voluntaria y en común acuerdo.

Esto significa que se requiere del consentimiento del cónyuge no propietario (beneficiario), consentimiento que se expresa con la firma en la escritura de cancelación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

La exigencia de la firma o consentimiento del otro cónyuge o compañero permanente es la garantía que protege los derechos del cónyuge no propietario, pues sin esa consentimiento expresado con la firma del dueño del inmueble no puede levantar la afectación y no puede enajenar ni gravar el inmueble.

Levantamiento de la afectación a vivienda familiar sin el consentimiento de los dos cónyuges.

Por regla general se requiere de los dos cónyuges para poder levantar o cancelar la afectación a vivienda familiar, pero el artículo 4 de la ley 258 señala este procedimiento puede ser solicitad por uno de los cónyuges o por autoridad competente en los siguientes casos:

  • Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán Medellinficadas por el juez.
  • Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
  • Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
  • Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
  • Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
  • Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
  • Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
  • En estos casos es necesaria la intervención judicial para proceder a levantar la afectación a vivienda familiar.

LEY 258 DE 1996 

(Enero 17) 

Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996 

Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones. 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 

DECRETA: 

CAPITULO I. 

AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia. 

ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley. 

Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley. 

ARTÍCULO 3o. DOBLE FIRMA. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma. 

ARTÍCULO 4o. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar

En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: 

  1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán Medellinficadas por el juez. 
  2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público. 
  3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges. 
  4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges. 
  5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges. 
  6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. 
  7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación. 

PARÁGRAFO 1o. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación. 

PARÁGRAFO 2o. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. 

La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura. 

«El Notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley. 

Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar». 

«El Notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta». 

«Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar«. 

ARTÍCULO 7o. INEMBARGABILIDAD. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos: 

  1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar
  2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. 

ARTÍCULO 8o. EXPROPIACIÓN. El decreto de expropiación de un inmueble impedirá su afectación a vivienda familiar y permitirá el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la expropiación. 

La declaratoria de utilidad pública e interés social o la afectación a obra pública de un inmueble baja afectación a vivienda familiar podrá conducir a la enajenación voluntaria directa del inmueble, con la firma de ambos cónyuges.

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