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Duque Ortiz Abogados: Legitimación De Hijo Extramatrimonial en Bogota

Legitimación De Hijo Extramatrimonial: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales o adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.”

La legitimación de un hijo es el acto jurídico por el cual se reconoce la calidad de legítimo al hijo de la misma pareja que contrae matrimonio, que no tenía ésta calidad por haber nacido con anterioridad a la celebración de éste.

Son también hijos legítimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse

El Código Civil definen quiénes son hijos legitimados, es decir los que fueron concebidos por fuera del matrimonio, pero que vienen a ser legítimos (matrimoniales) por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres. Existen legalmente dos clases de legitimación:
1) La legitimación ipso jure o de pleno derecho que, a su vez, se presenta en dos hipótesis:
a) Cuando el hijo se concibe antes del matrimonio y nace después de él. (Art. 237 C.C.)
b) Cuando los padres que se casan, previamente al matrimonio han reconocido como hijo extramatrimonial (natural en los términos del Código) a un hijo nacido de ambos. (Art. 238 C.C).

2) La legitimación por acto bilateral que se da cuando los padres, en el acta de matrimonio o en escritura pública, conceden al hijo preexistente la categoría de legítimo o matrimonial, categoría que debe ser aceptada por él o por sus descendientes legítimos si el hijo ha muerto. (At. 239 C.C).

 

ARTICULO 236. <HIJOS LEGÍTIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

ARTICULO 237. <LEGITIMACIÓN DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto  es el siguiente:>

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

ARTICULO 238. <LEGITIMACIÓN DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

ARTICULO 239. <LEGITIMACIÓN POR DECLARACIÓN EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

ARTICULO 240. <NOTIFICACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN>. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

ARTICULO 241. <LEGITIMACIÓN DE PERSONA CAPAZ>. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.

ARTICULO 242. <LEGITIMACIÓN DE PERSONA INCAPAZ>. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

ARTICULO 243. <PLAZOS PARA LA ACEPTACIÓN O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

ARTICULO 244. <EFECTOS DE LA LEGITIMACIÓN>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>La legitimación aprovecha a la posteridad de los hijos legitimados.

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes

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