Duque Ortiz Abogados: Conciliación en derecho de familia
Conciliación en derecho de familia:
Conciliación en derecho:
La conciliación es en derecho cuando la actuación del conciliador se fundamenta principalmente en las reglas jurídicas que regulan la institución de la conciliación; se realiza a través de los conciliadores en centros de conciliación, y ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.
Conciliación en equidad:
La conciliación se realiza en equidad cuando para la solución del conflicto se tienen en cuenta principalmente razones de equidad, la cual prevalece sobre las normas de derecho aplicables a la conciliación; es decir, primordialmente se tienen en cuenta razones de igualdad y conciencia en la búsqueda de un real equilibrio entre las partes. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
En la sentencia C-893 de 2001, la Corte Constitucional enunció algunas de las características principales de la institución de la conciliación en Colombia. Dicha providencia estableció que la conciliación, en sentido abstracto, es: a) Es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, b) Es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, c) Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero, d) Es un mecanismo de administración transitoria de justicia, e) Es un acto jurisdiccional, f) Es un mecanismo excepcional, g) Es un sistema voluntario, privado y bilateral de resolución de conflictos.
Asuntos conciliables en materia de Familia:
Son susceptibles de conciliación los asuntos a que se refieren el numeral 4º del Art. 277 del Código del Menor
los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 9 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Adicionalmente, también son asuntos conciliables:
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