Abogados administrativos con experiencia en Demanda de Acción Popular En Bogota :
La acción popular es uno de los mecanismos de protección de los derechos e intereses colectivos de un grupo de personas (más de 20) a quienes posiblemente en un futuro se les vaya a vulnerar un derecho mediante una misma acción, es decir, en este caso la vulneración al derecho no ha ocurrido pero si no se previene mediante la interposición de esta acción posiblemente ocurra.
Existe una diferencia fundamental con la “acción de grupo” ya que en esta última la vulneración al derecho ya ocurrió y lo que se busca es indemnizar mientras que en la acción popular la vulneración no ha ocurrido y lo que se busca es prevenirla.
Protege todos aquellos derechos relacionados con el ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc en Bogota .
- Las acciones populares buscan proteger los derechos e intereses constitucionales en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.
- La acción popular tiene una finalidad preventiva y restitutoria pero no reparatoria, lo que la diferencia entre otras características de la acción de grupo, por ello no puede pretenderse mediante ésta la reparación de los perjuicios sufridos por los accionantes, ni hay lugar a la aplicación de las figuras procesales de las acciones ordinarias reparatorias, como el llamamiento en garantía. Si una entidad es condenada a restablecer los derechos colectivos vulnerados o a ejecutar una obra para prevenirlos y tiene derecho a repetir contra otra entidad pública o privada lo que se viere obligada a pagar, puede iniciar las acciones ordinarias correspondientes, pero no puede ejercer a través de esta acción el llamamiento en garantía.
- La acción popular no busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual, que implica el quebranto de derechos particulares y su indemnización; sino que busca cautelar los derechos e intereses colectivos de la comunidad; cosa distinta es que la sentencia pueda librar orden de indemnización pero como consecuencia de la orden de hacer o no hacer. La indemnización así no está proscrita del juicio sino es excepcional, cuando se determine que la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo provenga de alguien distinto al encargado de su protección. Pero dicha indemnización no está dirigida a compensar el daño de una persona sino a favorecer a la autoridad que tenga a su cargo el interés o derecho colectivo.
- A través del uso de éstas acciones se protegen derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista ésta no taxativa y que requirió del legislador hacer un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998 Art. 4. Las acciones populares se dirigen a la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, más no para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción u omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos. Para ello están establecidas las acciones de grupo o de clase (Art. 88 inciso segundo, C.P.).
- Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte
- Si bien tanto la acción de grupo como la popular son acciones colectivas, se distinguen en su finalidad, pues la popular tiene un propósito preventivo, mientras que la de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria, por lo que la popular no requiere que exista un daño sobre el interés protegido, mientras que la de grupo opera una vez ocurrido el daño, ya que pretende repararlo. También se diferencian en los intereses protegidos, pues la popular ampara derechos e intereses colectivos, mientras que la de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses sean colectivos o individuales.
- La acción popular gestionada en Bogota , como toda acción judicial, debe responder a los límites del derecho procesal y sustancial, en tanto es el actor popular quien le otorga el marco original de competencia y es dentro de esa imputación que se entenderá que el operador jurídico puede emprender el análisis de todos aquellos hechos, conductas, pruebas y derecho que estén relacionados con el planteamiento de la demanda, sin que sea viable al juez, con argumentos excesivos, sobrepasar los elementos fácticos que el demandante le puso en conocimiento y que si bien hacen relación a algún aspecto de la litis, la desbordan y le son ajenos a los hechos de la demanda; ello aunado a un desmedido procesalismo en la sustanciación del proceso. El tema de incongruencia de un fallo es aspecto que también toca a las acciones populares, porque si bien el juez popular tiene la posibilidad de dirigir varios extremos, entre ellos, determinar a los responsables de la violación de derechos e intereses colectivos cuando se desconozcan (art. 14) y que en la sentencia pueda ordenar una conducta de hacer o de no hacer y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (art. 34), la actuación procesal no se erige en vía libre para alterar la causa petendida casi en su totalidad. Lo cierto es que los poderes de dirección del proceso son judiciales dentro de la competencia legal que el legislador le asignó al juez, sin que ello constituya una permisión para apartarse de las cuestiones de hecho y de la causa petendi; esa es la razón por la cual una sentencia resulta inconsonante…
LEY 472 DE 1998
(Agosto 5)
Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS GENERALES Y FINALIDADES
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Artículo 3º.- Acción de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.
Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
- a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; Ver el Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011
- b) La moralidad administrativa; Ver el Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011
- c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
- d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
- e) La defensa del patrimonio público;
- f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
- g) La seguridad y salubridad públicas;
- h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
- i) La libre competencia económica;
- j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
- k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
- l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
- m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
- n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la
Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional Celebrados por Colombia.
DE LAS ACCIONES POPULARES
CAPÍTULO I
Procedencia y caducidad
Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Artículo 10º.- Agotamiento Opcional de la Vía Gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.
Artículo 11º.- Caducidad. La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración.
CAPÍTULO II
Legitimación
Artículo 12º.- Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
- Toda persona natural o jurídica.
- Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
- Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión.
- El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
- Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses.
Artículo 13º.- Ejercicio de la Acción Popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre.