ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que no se encuentren consagrados en la constitución, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El fallo que se produce de esta acción es de inmediato cumplimiento. Se encuentra consagrada en el Art. 86 CN y ha sido reglamentada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
LA ACCION DE TUTELA PROCEDE CUANDO: Cuando resulten vulnerados los derechos constitucionales fundamentales, aun aquellos que no se encuentren textualmente consagrados en la constitución.
Cuando no haya ningún otro medio que permita proteger el derecho. Aunque es procedente la tutela en aquellas circunstancias en las cuales se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aun cuando existan otros medios de protección.
por acción u omisión de un particular que cumpla funciones públicas con jurisdicción en Medellin.
Cuando el actor se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto del particular contra quien se interpone la acción de tutela.
TÉRMINO PARA RESOLVER LA TUTELA EN MEDELLIN: En ningún caso podrán transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución
¿Ante quién se presenta la acción de tutela?: La acción de tutela se puede interponer ante cualquier juez en Medellin que tenga jurisdicción en el lugar de los hechos que causan la amenaza o la vulneración del derecho.
Decreto 1382 de 2000, de obligatorio cumplimiento.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial/ administrativo y consejos seccionales de la judicatura.
¿Quién puede interponer la acción?; La persona que considere que sus derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados y/o por intermedio de apoderado judicial, el defensor del pueblo y el personero en Medellin
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción de cualquier autoridad pública
“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
los derechos susceptibles de ser protegidos por medio de la acción de tutela no se encuentran en una lista taxativa o cerrada, contenida en una determinada norma.
En este sentido, el artículo 2 del decreto 2591 de 1991 dispuso:
“La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.
Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión de esta decisión.”10
Los derechos de aplicación inmediata consagrados en el artículo 85 de la Constitución son derechos fundamentales12. En efecto, el artículo 86 que consagra la acción de tutela indica que los derechos fundamentales son aquellos cuya protección inmediata puede ser solicitada al juez. En este orden de ideas, no cabe duda alguna que los derechos que por expreso mandato constitucional son de aplicación inmediata constituyen derechos fundamentales. Se trata de los derechos enumerados en el artículo 85 de la Constitución, es decir, los derechos a la vida
(Art. 11 C.P.); a la integridad personal (Art. 12 C.P.); a la igualdad (Art. 13 C.P.); al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 14 C.P.); a la intimidad y al habeas data (Art. 15); al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); a la libertad personal en todas sus formas (Art. 17 C.P.) ; a la libertad de conciencia (Art. 18 C.P.), a la libertad de cultos (Art. 19 C.P.), de expresión y de información (Art. 20 C.P.); a la honra y al buen nombre (Art. 21 C.P.); a los derechos de petición (Art. 23 C.P.), de libre circulación (Art. 24 C.P.); a la libertad de escoger profesión y oficio y de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Art. 26 C.P.); al habeas corpus (Art. 30 C.P.); al debido proceso (Art. 29 C.P.); a no ser sometido a las sanciones de destierro, prisión perpetua o confiscación (Art. 34); a las libertades de reunión y manifestación (Art. 37 C.P.); y a los derechos políticos (Art. 40 C.P.)
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