Esta Acción de Reparación Directa concretamente procede contra acciones u omisiones de la administración pública, a través de entidades del estado que de manera extracontractual afectan derechos de los ciudadanos en las siguientes situaciones:
- Ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles por parte del Estado.
- Hecho administrativo.
- Omisión administrativa.
- Detención arbitraria.
- Defectuoso funcionamiento de la justicia.
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Se podrá demandar a través de este medio de control de acción de reparación directa cuando por las siguientes causas el estado cause perjuicio a alguna persona:
- Acción, cuando el estado de manera activa causa el perjuicio.
- Omisión, cuando por inactividad de las obligaciones propias de la entidad se causa el daño.
- Operación administrativa, cuando la administración se encuentre en ejecución de una orden emitida a través de un acto administrativo y cause perjuicios.
- Ocupación temporal o permanente de un inmueble.
- Un hecho.
- O por cualquier otra causa imputable a una entidad pública.
- Las entidades públicas también podrán ejercer esta acción cuando un particular o cuando otra entidad pública les cause un daño, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual regula el medio de control de reparación directa.
El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente:
“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”
La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo
Títulos de Imputación:
- Falla del servicio.
- Riesgo Excepcional
- Daño Especial
Elementos de la Responsabilidad:
- Daño.
- Culpa.
- Nexo Causal.
- Indemnización de perjuicios:
- Patrimoniales: Daño Emergente. Lucro Cesante.
- Extra Patrimoniales: Moral, Salud, Bienes Constitucionalmente protegidos.